Las reparaciones a tres años de la reforma

Reparaciones

Ya son tres años. Sí, hace pocos días se cumplieron tres años de que fuera publicada la famosísima reforma constitucional de derechos humanos. Algunas personas, entre ellas el buen @AaSegura, dicen que muchas de las “innovaciones” que se incorporaron a la Constitución, de alguna manera ya se encontraban dentro del sistema jurídico mexicano. El problema es que la mayoría de quienes le mueven –o dicen moverle– a esto del Derecho en nuestro país, estaban sometidos –o siguen estándolo– a una concepción formalista que les impide ir más allá de lo que está escrito en el papel.

Por eso es que fue necesario modificar la Constitución y precisamente por eso creo que debe valorarse la reforma, porque plasmó de manera indubitable ciertas ideas: el rol central de los derechos humanos como eje rector del orden jurídico, las herramientas que deben emplear los operadores jurídicos para lograr la eficacia y protección de éstos, así como las obligaciones que tienen principalmente las autoridades estatales respecto a los mismos. Todo ello permitió un cambio en el entendimiento típico del Derecho que ha permitido avances sustanciales, aunque el camino siga siendo largo.

En fin, entre esas cosas que ya estaban pero que se reafirmaron con la reforma se encuentran las obligaciones en materia de derechos humanos, mismas que se establecieron en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. De esas obligaciones me parece que debe destacarse una, pues aunque sus dimensiones no fueron advertidas en su momento, su cumplimiento juega un papel preponderante para la protección de los derechos humanos: la reparación por las violaciones de dichos derechos.

¿Antes de la reforma no se sabía que el Estado tenía la obligación de reparar las violaciones de derechos humanos que perpetuaran sus agentes? Por supuesto que sí, pero nunca se había puesto la debida atención al tema, mucho menos se habían comprendido sus alcances. Si tomamos como ejemplo el caso del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, advertimos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado desde hace tiempo una jurisprudencia abundante en materia de reparaciones y ha expresado reiteradamente que cada país debe reparar las consecuencias de las afectaciones que ha provocado. Si se supone que ese sistema internacional es subsidiario del sistema de protección interno, entonces queda claro que al interior de cada país debe diseñarse e implementarse un régimen que permita que las personas sean reparadas de las violaciones de derechos que sufran.

Partiendo de estas ideas, es mi intención desarrollar algunas reflexiones sobre la situación actual de la obligación de reparar las violaciones de derechos humanos, a tres años de que se haya reconocido expresamente en nuestra Constitución.

1. La reforma constitucional de derechos humanos. No por ser reiterativo, pero creo relevante destacar que en el artículo segundo transitorio del decreto de esa reforma se estableció que en el término de un año debía emitirse la legislación necesaria para cumplir con la obligación en materia de reparaciones.

2. La Ley General de Víctimas (LGV). El 9 de enero de 2013 (muchos meses después de que hubiera terminado el plazo para hacerlo) se publicó la Ley General de Víctimas, reglamentaria de la obligación del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, en específico, de la obligación de reparación. Ahora bien, ¿refleja este ordenamiento alguna evolución en la materia? A pesar de que ha sido muy criticada, tengo la convicción de que sí representa un gran avance, por varias consideraciones.

Primero, la LGV puede dividirse en dos grandes apartados, uno sustancial y otro adjetivo. En el primero se desarrolla el contenido de los derechos que tienen las víctimas de delitos y de violaciones de derechos humanos. Y sí, entre esos derechos se encuentra el derecho a la reparación integral –porque la obligación entraña también el reconocimiento de un derecho–, cuyo contenido se consagra de manera fiel a la evolución que se ha presentado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por ejemplo, se establece que la reparación debe ser oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, para atender el daño causado[1]. Ello puede lograrse mediante distintas medidas: la restitución, la rehabilitación, la compensación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición[2]. Entonces, esos parámetros deben ser observados por las autoridades judiciales que resuelven controversias relacionadas con derechos humanos.

Segundo, porque de la parte adjetiva, en la cual se establece un mecanismo específico para que las personas que han sufrido violaciones obtengan una reparación integral, se advierte que el mismo pretende lograr una articulación entre los distintos medios de protección. ¿Cuáles son esos mecanismos? El juicio de amparo, el proceso para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, los procesos penales y los informes individuales de las comisiones de derechos humanos. Entonces, solamente cuando mediante esos recursos no se obtiene la reparación debida, se activa el mecanismo de la LGV. Esa situación debiera incentivar a que las autoridades judiciales reflexionen sobre el alcance de sus facultades cuando determinan que se materializó la violación de un derecho humano. ¿Pueden ordenar medidas que pareciera que van más allá de sus facultades o escapan al objeto del juicio? ¿Es posible modificar elementos que han caracterizado esos mecanismos durante años, con el objeto de permitir que se obtenga una reparación íntegra?

3. Los criterios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Dicho tribunal está encargado de resolver, entre otras cosas, sobre el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado. Algunos recordarán el caso de las indígenas otomíes Alberta Alcántara, Teresa González y Jacinta Marcial (apoyadas por @CentroProdh), que fueron injustamente encarceladas al habérseles acusado falsamente de haber secuestrado a algunos servidores públicos. Estas mujeres fueron liberadas gracias a una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al considerar que no se había acreditado su responsabilidad por los hechos que se les imputaban.

Tiempo después solicitaron una indemnización ante el TFJFA, que se las concedió debido al daño moral que se les había causado con motivo de su injusto encarcelamiento. Sin embargo, lo innovador fue que el Tribunal también ordenó a la entonces Procuraduría General de la República, ofrecer una disculpa pública a las mujeres y reconocer su inocencia. Entonces, la autoridad judicial no se limitó a conceder una compensación económica que es típicamente el objeto principal de ese tipo de procedimientos, sino que fue más allá y ordenó una medida de satisfacción que, además, busca restituir el honor y la dignidad de quien ha sufrido una violación tan grave[3].

4. El juicio de amparo. También se han promovido juicios de amparo en los cuales se alega la violación del derecho a la reparación integral en los cuales la SCJN lo ha reconocido y ordenado que se tomen las medidas para garantizar ese derecho[4]. Ello hace evidente que el juicio de amparo es un medio efectivo para presentar casos relacionados con la violación directa del derecho a la reparación.

¿Pero qué pasa cuando lo que se alega es la violación de otro derecho humano? ¿Mediante el amparo sería posible que la autoridad judicial ordene la adopción amplia de medidas de reparación? Es decir, no se estaría alegando la violación del derecho a la reparación integral, sino que esa reparación serviría como medio para la garantía de otro derecho de cuya violación se está quejando. Este es un tema muy relevante, y respecto del cual es pertinente mencionar que en días recientes la Primera Sala resolvió la solicitud de facultad de atracción 15/2014, presentada por el Ministro Cossío, la cual fue aceptada[5].

En ese asunto la SCJN podrá determinar: a) los alcances del juicio de amparo en materia de reparaciones a la luz del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional; b) si los jueces de amparo pueden ordenar medidas de reparación integral, como lo hace la Corte IDH; y c) si es posible emitir resoluciones donde se ordenen medidas que no se limiten a los quejosos, sino que busquen solucionar problemas estructurales. Por ello es sumamente importante mantener en el radar ese asunto.

5. Un fideicomiso para el cumplimiento de la obligación de reparar. Finalmente, el 29 de mayo de este año se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de los Derechos Humanos”. En el documento se explica que el fideicomiso tiene por objeto cumplir con las medidas de reparación o medidas provisionales/cautelares ordenadas por la Corte IDH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuando no haya recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación destinados a tal efecto.

Este es un panorama bastante general de la situación actual del sistema de reparaciones por violaciones de derechos humanos en México, a tres años de que se haya reconocido la obligación de reparar en nuestra Constitución. Se han dado pequeños pasos, pero a fin de cuentas se está avanzando y las autoridades judiciales son las que se han involucrado más, reconociendo su carácter de garantes de los derechos humanos. ¿Cuáles deben ser los siguientes pasos?


[1] Artículo 26: Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

[2] Artículo 1:

[…]

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

[3] Las profesoras Ana Elena Fierro del CIDE (@NotiCIDE) y Adriana García García ya habían destacado este papel del TFJFA: <http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3414> vía @NexosMexico.

[4] Por ejemplo, el Amparo directo en revisión 1068/2011 y el Amparo directo en revisión 2131/2013.

[5] En esta nota se relatan los hechos que dieron lugar al caso, y las implicaciones que podría tener

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