Sobre el “Derecho al Olvido”

Por: Ignacio López V. Newton

Como consecuencia del desarrollo del internet -y particularmente de los motores de búsqueda que dan sentido y orden al cúmulo virtualmente infinito de información existente en la red- muchas situaciones de la vida diaria que se documentan (voluntaria e involuntariamente) todos los días quedan disponibles para su consulta por parte de cualquier persona de cualquier parte del planeta.

Esto ha reducido de manera significativa nuestra expectativa de privacidad. Conductas que años atrás eran olvidadas o enterradas en el mítico “baúl de los recuerdos” pueden regresar de nuestro pasado para acecharnos y afectar el desarrollo de nuestra vida diaria a través de la distorsión de nuestro prestigio.

Esto se ha vuelto un reto tan grande que se han empezado a crear categorías jurídicas (habeas data[1]) y a imaginar modelos de regulación para controlar y de alguna manera ordenar el desorden que se está generando. De particular relevancia es el “derecho al olvido” que recientemente fue reivindicado a través de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[2]. Fundamentalmente, lo que el fallo de esta corte internacional establece es que si una persona desea que cierta información -independientemente de su veracidad y/o legalidad de la publicación/documento que la contiene- deje de ser encontrada en internet por otros usuarios puede solicitar a los motores de búsqueda (como Google) que no ofrezcan dicha información entre sus resultados de búsqueda. Éstos tendrán que transigir si la información no es relevante ni de “interés público”. Esto representa, para efectos prácticos, la desaparición de la información, ya que encontrar un dato o documento especifico sin el apoyo de un motor de búsqueda es prácticamente imposible dada la cantidad de datos existentes en el internet.

Frente a esta situación debemos preguntarnos si la solución propuesta por la Corte de Justicia de la Unión Europea es la mejor. Sin duda, el objetivo es bien intencionado: proteger la reputación de los individuos y permitir a las personas labrar su propia historia. Sin embargo el resultado tiene una serie de implicaciones que pueden no ser del todo positivas. Dos en particular me parecen destacables: la posible redefinición del concepto de privacidad y el riesgo de limitar la libertad de expresión.

Debemos recordar que el objetivo de las esferas de privacidad reconocidas y tuteladas por el Estado es “garantizar que las personas disfruten de un ámbito reservado de su vida inmune a la intervención, el conocimiento o la divulgación del Estado o de terceros”[3]. En este mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que existen cuatro bienes jurídicos tutelados por la privacidad:

“En primer lugar, el derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas. En segundo lugar, el derecho a gobernarse, en ese espacio de soledad, por reglas propias definidas de manera autónoma según el proyecto individual de vida de cada uno. En tercer lugar, el derecho a la vida privada protege el secreto de todos los datos que se produzcan en ese espacio reservado, es decir, prohíbe la divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservado a la persona. Y, finalmente, la protección de la vida privada protege el derecho a la propia imagen, es decir, el derecho a que la imagen no sea utilizada sin el consentimiento del titular.”[4]

Me parece que lo que el fallo de la Corte logra, en ultima instancia, es expandir la esfera de privacidad del individuo a todo lo que éste considere privado. Esto acabará por deformar la idea misma de privacidad, ya que esta dejaría de ser un ámbito reservado a la individualidad para convertirse en una especie de barrera detrás de a cual se puede esconder todo aquello que no nos gusta de nuestra historia.

Sin embargo, y dado el impacto que el internet ha tenido en la reducción significativa de las expectativas de privacidad es necesario desarrollar mecanismos que establezcan un equilibrio entre el flujo de información que puede no ser necesariamente privada pero paralelamente no es de interés público y puede tener un impacto directo en la reputación de las personas y el derecho de la sociedad de saber ciertas cosas. Esto no es una tarea sencilla, pero me parece que la expansión indiscriminada de las esferas de privacidad no es la mejor solución.

Por otra parte, es importante destacar que el fallo no distingue hechos y datos verídicos de aquellos que puedan ser inexactos o falsos. Un individuo puede solicitar que cualquier información sea ignorada por los buscadores al amparo de “derecho al olvido”. Esto representa un problema serio en la medida en que la libertad de expresión podría verse afectada. En este sentido, consideremos los escenarios planteados por el Consejero General de Privacidad de Google Pete Fleischer[5].

El primer escenario supone la eliminación de información subida por uno mismo. Eso no parece ser muy problemático, ya que sin duda uno debe de tener cierto control sobre la información que comparte en internet. Sin embargo, en el segundo escenario propuesto, ¿qué sucede con información compartida por una persona y redistribuida por un tercero? Si el emisor original decide eliminarla, ¿se deben eliminar todas las redistribuciones de dicha información- independientemente del mensaje y/o contenido?

Finalmente, el tercer escenario es el más problemático de todos (y el que previsiblemente será sujeto a más solicitudes de ejercicio del “derecho al olvido”). ¿Qué sucede cuando hay información que concierne a una persona pero que ha sido distribuida por otra persona? Imaginemos que en un foro sobre dentistas yo opino que mi dentista es muy rudo al momento de manejar las herramientas en el interior de mi boca y que invariablemente salgo de la consulta con dolor. ¿Puede dicho dentista pedir que mi opinión sea ilocalizable a través de Google y otros motores de búsqueda? El derecho al olvido parece abrir una puerta a la censura previa y a la eliminación de información que, aunque cierta, pueda ser incómoda.

La ampliación de las esferas de privacidad afectará la libertad de expresión en formas que apenas comenzamos a dimensionar. Pero, por otra parte, la ubicuidad de dispositivos para registrar hasta nuestro ultimo paso (al que nos entregamos con particular entusiasmo) representa un reto para que el individuo pueda vivir una vida lejos del escrutinio público. La sobreexposición que hace 15 años solamente sucedía a las celebridades parece ser, cada vez más, una experiencia de la vida cotidiana que vulnera a los individuos y su imagen propia.

Establecer estándares legales que inhiban que las esferas de privacidad se sigan reduciendo (sin expandir éstas de manera indiscriminada) al tiempo que se respetan otros derechos, particularmente la libertad de expresión y el derecho de las personas y la sociedad de conocer información que pueda ser relevante, aunque lesiva a la reputación de individuos concretos es el reto al que nos enfrentamos. La regulación internacional de derechos humanos debe ser un punto de partida para trazar la ruta, pero más allá de eso debemos reconocer que la tecnología sigue un paso (o varios) delante del desarrollo del sistema legal.

Twitter: @Nacho_LVN 


[1]http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/98.pdf (Última visita: 28 de junio de 2014)

[2]http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/05/12/actualidad/1399921965_465484.html (Última visita: 28 de junio de 2014)

[3] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. Párr. 48, citado en el informe “Libertad de Expresión e Internet” de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diciembre 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf (Última visita: 28 de junio de 2014)

[4]CIDH. Informe No. 82/10. Caso No. 12.524. Fontevecchia y D’Amico. Argentina. 13 de julio de 2010. Párr. 91 y ss., citado en el informe “Libertad de Expresión e Internet” de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diciembre 2013.

[5]http://www.stanfordlawreview.org/online/privacy-paradox/right-to-be-forgotten (Última visita: 28 de junio de 2014)

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